Resumen: Se estiman los recursos de casación en el que la cuestión a dilucidar consistía en determinar si, atendidas las circunstancias del caso y la normativa que se predica infringida, resulta ajustada a Derecho la anulación de la disposición de carácter general objeto de litis. La Sala de instancia procedió a la anulación de la Modificación puntual del PGOUM de 1997 impugnada, acogiendo seis de los siete motivos de impugnación alegados por la Asociación recurrente (desviación de poder; desafectación de sistemas generales en interés privado; errónea clasificación del suelo; no se han cubierto las dotaciones -que desaparecen- sustituyéndolas por dinero; falta de justificación del cumplimiento de lo establecido en la Ley del Ruido 37/2003; y omisión en el procedimiento de aprobación de la Modificación Puntual del PGOUM, objeto del recurso, de un informe sobre impacto de género). La Sala afirma que ha existido una clara motivación de la modificación aprobada, no ha existido arbitrariedad en la decisión adoptada y tampoco ha existido desviación de poder. La decisión adoptada -y materializada en la Modificación anulada- es fruto de un prolongado procedimiento urbanístico en busca de una solución en la que los intereses generales -concretamente deportivos- de la ciudad de Madrid no se presentan como afectados, y en el que los posibles beneficios privados de quien adquiere una parcela pública sólo se nos presentan en el terreno de lo estrictamente deportivo.
Resumen: Auto de admisión. La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: (i) si existe trato discriminatorio salarial, por no percibir todos los profesionales destinados a atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada, el complemento por jornada continuada; y (ii) si los Tribunales pueden decidir sobre derechos individuales con base en la Ley, en aras de la tutela judicial efectiva, si no ha habido previamente una negociación colectiva en la materia.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto dejando constancia en primer lugar de que la Sala y Sección ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la legalidad del mencionado Real Decreto 210/2018, en varias sentencias en las que se impugnaron diversas determinaciones del PRECAT-2020 que en el mismo se aprobaba. La Sala se pronuncia, en primer término, sobre la competencia objetiva para conocer del presente recurso para, seguidamente, hacerlo sobre la falta de motivación de las determinaciones de las actuaciones, para desestimar así el primer motivo, pues la motivación que se echa en falta se encuentra en los informes que sirvieron de fundamento al mismo Plan, añadiendo que, en relación con la exigencia de la motivación de las disposiciones reglamentarias, hemos declarado las peculiaridades que dicha exigencia formal tiene en el ejercicio de la potestad reglamentaria. En cuanto a la ilegalidad de la imposición de "figura tributaria" esto es, la determinación del "Impulso de la creación de una figura tributaria que grave la extracción de áridos naturales", la Sala destaca que el el Plan ni la impone ni dispone como debe establecerse esa imposición ni por quien deba acordarse, sino que lo hace en términos tan vagos y generales de una mera propuesta de tal generalidad y amplitud de la que deja constancia la misma referencia a la "figura", sin concretar siquiera alguna de las modalidades de tributos que existe en nuestra legislación fiscal.
Resumen: Alude la Sala, en primer lugar, al marco normativo aplicable europeo (arts. 107 y 108 TFUE y otras normas citadas); estatal (la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales paras la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales y las disposiciones de su reglamento de desarrollo) y autonómico. Recuerda la jurisprudencia de la Sala Tercera respecto de las subvenciones y su condición modal o carácter condicional. Partiendo de lo anterior descarta la falta de motivación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno impugnado, pues se explica cómo, con arreglo a la normativa europea, en los supuestos de ayudas a grandes empresas y cuando el proyecto de inversión consista en una nueva inversión inicial en favor de una nueva actividad económica, se exige que se trate de la creación de un nuevo establecimiento, entendiéndose por tal un establecimiento autónomo, según interpretación de la Comisión Europea del concepto de "nuevo establecimiento"; criterio que en este caso no se cumple pues no se crea una nueva actividad. Ello con independencia de la incorrecta calificación como actividad de servicios en vez de "industria transformadora" como corresponde -que es considerado en la normativa como un sector promocionable- por lo que carece de fundamento la denegación de incentivos regionales derivada del art. 7 RD 899/2007.
Resumen: Se impugna en este recurso el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por el que se inicia el procedimiento para la ampliación del Espacio Protegido Red Natura 2000, Laguna del Hito y de la modificación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de la Reserva Natural de la Laguna del Hito y su ZEPA y se realiza propuesta a la Comisión Europea para su declaración como LIC. En el fondo del asunto, late una apariencia de la necesidad de ampliación y conservación de espacios naturales con la finalidad de eludir la implantación del almacén temporal de combustible nuclear y residuos radioactivos, que es lo que llevó a la Sala de instancia a estimar el recurso al considerar que se había incurrido en desviación de poder. El Tribunal Supremo afirma que no puede alterar la minuciosa valoración probatoria realizada por la Sala de instancia, negando la infracción de los preceptos invocados, siendo ciertas las obligaciones medioambientales que para los Estados miembros impone el citado artículo 4 de la Directiva Aves, debiendo señalar es que tales obligaciones han de cumplirse en el marco del Ordenamiento jurídico en su conjunto, dictando resoluciones suficientemente motivadas -sobre todo si la Administración procede a un cambio de criterio en su política medioambiental-, siguiendo el procedimiento establecido, ajenas a la desviación de poder y de conformidad con el principio de buena administración.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, atendidas las circunstancias del caso y la normativa aplicable, resulta ajustada a Derecho la anulación de la disposición de carácter general impugnada. El TS parte de lo declarado en relación con el sentido y alcance de la Directiva Aves o DAS, reiterando asimismo lo expuesto por la Sala en relación con el procedimiento establecido, a los efectos de la anterior declaración, así como respecto del control jurisdiccional de la Propuestas de Lugares de Interés Comunitario (PLIC). Es correcta la apreciación de la sentencia recurrida en cuanto a que la finalidad de la recurrente no fue tanto el cumplimiento de los mandatos protectores medioambientales, cuanto impedir la ejecución de otras competencias estatales, en este caso, el emplazamiento de Almacén Temporal Centralizado de residuos radioactivos (ATC), persiguiendo así una finalidad subrepticia de obstrucción del ejercicio de la competencia estatal, amparándose en la apariencia de la necesidad de ampliación y conservación de espacios naturales. Y si bien cabe la posibilidad de modificación de ámbitos medioambientales (aceptado incluso por el TJUE), pero ha de hacerse en el marco del ordenamiento jurídico en su conjunto, dictando resoluciones suficientemente motivadas, siguiendo el procedimiento establecido, ajenas a la desviación de poder y de conformidad con el principio de buena administración.
Resumen: Anula la Sala Tercera del TS el art. 4.1.a) del Real Decreto 1398/2018, de 23 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril. Y ello por cuanto que el cambio de redacción de dicho precepto desde el primer borrador al texto definitivo fue sustancial en lo referido a los porcentajes de distribución entre los grupos de acreedores en relación con los fonogramas. El cambio de criterio se hizo sin contar con el parecer del Consejo de Consumidores y Usuarios y, muy especialmente, sin recabar el parecer de la Sección Primera de la Comisión Propiedad Intelectual, a pesar de ser preceptivo el informe de este último órgano. Es por ello que se ignora qué habrían informado tales instancias, así como el resto de los que concurrieron a los trámites de consulta, alegaciones e informes, así como los Ministerios que emitieron informes a la primera de las versiones. Concurre así motivo de nulidad de pleno derecho por infracción de las reglas procedimentales.
Resumen: Tras reconocer el TS que es el competente para conocer de la impugnación de estas disposiciones reglamentarias dictadas por el Gobierno en sustitución de las instituciones de Cataluña, al amparo de lo autorizado por el Senado conforme al art. 155 CE (el Estado no sustituye a la Comunidad Autónoma sino que ejercita sus propias potestades que le asigna el Acuerdo del Senado), examina el debate referido a si es admisible la imposición de objetivos (valorización de los envases en función del material del envasado) que exceden de los fijados por la normativa estatal y que se traduce en una responsabilidad ampliada del productor del producto, para declarar que cuando el legislador básico está imponiendo la condición de que esta responsabilidad ampliada debe aprobarse por el Gobierno del Estado, está sustrayendo de la disponibilidad de las CC.AA. la posibilidad de imponer responsabilidad ampliada para su territorio, pues conforme a esa delimitación constitucional de la competencia y por lo que se refiere a esta responsabilidad ampliada, debe estimarse incardinada en esa competencia estatal, lo cual justifica que se reserve su imposición a la normativa básica o, si se quiere, que se deban imponer por Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, sin que pueda la legislación autonómica imponerlas bajo la habilitación de normas adicionales de protección, que es lo que prevé el art. 6.3º.5ª e) y f) que se declara nulo.
Resumen: Auto de admisión del recurso de casación. Liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Anulación por sentencia del TS de la Orden de 15/12/2009 y restablecimiento de la Orden de 05/06/2001 que declaraba la exención del impuesto. Revocación del artículo 219 de la Ley General Tributaria. Cuestiones semejantes a las planteadas en los RRCA 126/2019 y 442/2019.
Resumen: La cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la motivación que resulta exigible para justificar una denegación de la nacionalidad española por residencia fundada en razones de orden público o interés nacional cuando la misma se desprende de datos o informes considerados confidenciales por razones de seguridad nacional. Considera la Sección que concurre la presunción prevista en el art, 88.3.a) LJCA a fin de precisar el criterio ya fijado en la STS de 19 de junio de 1999 en la que se expresaba que el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos, salvo que por fundadas razones de orden público o interés nacional proceda denegarla, para lo cual la Administración ha de expresar los hechos en los que se basa la denegación a fin de que la Jurisdicción pueda comprobar si efectivamente aquéllos afectan al orden público o al interés nacional. Añade la Sala que, habida cuenta del tiempo transcurrido desde aquella sentencia, y vistas las particularidades del caso derivadas de la incorporación al orden público o interés nacional del concepto de seguridad nacional que tiene carácter confidencial y cuyo conocimiento general pueda dañar o poner en riesgo la seguridad del Estado o comprometer la seguridad nacional, procede reexaminar nuevamente la cuestión.